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Un promotor que contrata autónomos, ¿tendrá la consideración de contratista?

Un promotor que contrata autónomos, ¿tendrá la consideración de contratista?

EL PROMOTOR QUE CONTRATA LOS TRABAJOS A AUTÓNOMOS

   Es muy frecuente este tipo de consulta que nos efectúan autónomos, promotores, administradores de fincas, e incluso técnicos, y aún hoy existe una gran contradicción.  Antes de continuar con la reflexión debe quedar clara la definición de promotor. Promotor: cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra.  Esto quiere decir que hablamos tanto de persona física (particular) como de una entidad mercantil.

PUNTO 1: tomando como referencia el Real Decreto 1627/1997, ​​el texto legal principal que regula las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a las obras de construcción, desde el año 1997. En su artículo 2 "limitaciones", apartado 3, nos encontramos con lo siguiente:

Cuando el promotor contrate directamente trabajadores autónomos para la realización de la obra o de los trabajos de la misma, tendrá la especificación del contratista respecto de los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar una cabeza de familia respecto de su vivienda.

Reflexión: si un promotor contrata directamente a un autónomo, este se convierte automáticamente en contratista y será de aplicación todos los requisitos en la figura de contratista, esto es, elaborar Plan de Seguridad, nombrar recurso preventivo si fuera necesario, apertura del centro de trabajo y adoptar medidas de coordinación de actividades empresariales, entre otros. Estos requisitos solo pueden cumplirlos con garantías un promotor-constructor, por lo que el resto de promotores (promotores profesionales, comunidades de propietarios, particulares, etc.) NO DEBEN CONTRATAR A UN TRABAJADOR AUTÓNOMO, al asumir la condición de contratista sin garantías de poder cumplir de forma efectiva los requisitos que el RD

PUNTO 2: tomando como referencia la Ley de Subcontratación 32/2006, el promotor no asume la condición de contratista si contrata directamente a los autónomos, por lo que no tiene la obligación de estar inscrito en el REA, por ejemplo. Ahora bien, la disposición adicional segunda del RD 1109/07 que desarrolla la Ley de Subcontratación establece que:

A los efectos de las obligaciones y las normas establecidas en la relación con el Libro de Subcontratación, cuando el promotor contrata directamente a los trabajadores autónomos para la realización de la obra o de los trabajos de la misma, mantener la relación de contratista.

Reflexión: si el promotor que contrata con autónomos requiere una obligación adicional: habilitar y cumplimentar un Libro de Subcontratación. No obstante la administración no permitirá la inscripción en el REA que es requisito para la habilitación del Libro de Subcontratación, de ahí la contradicción que mencionaba al inicio del artículo.

   Aclaración que podría resultar definitiva.  Hay una excepción al cumplimiento de los requisitos anteriores, tal y como establece el segundo párrafo del apartado 2.3 del RD 1627/97: los autopromotores (particulares que construyen o reparan su propia vivienda). En este caso, si el promotor contrata a un autónomo directo, no asume la condición de contratista. Por lo tanto, no hay contratista para los trabajos contratados por el autónomo, y por consiguiente tampoco hay Plan de seguridad. Si el promotor solo contrata a autónomos en una obra de autopromoción, no tendrá ningún contratista, y no tendrá ningún plan de seguridad, tampoco tendrá libro de incidencias, por lo que el coordinador de seguridad para justificar sus actuaciones tendría que dejar actas de visita. 

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