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¿Debemos considerar los chalecos antibalas como un Equipo de Protección Individual EPI?

¿Debemos considerar los chalecos antibalas como un Equipo de Protección Individual EPI?

Ante la duda existencial de si debe considerarse Equipo de Protección Individual EPI el chaleco antibalas, sería conveniente reflexionarlo para luego poder sacar conclusiones.

El R.D. 773/1997 transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva Europea 89/656/CEE, de 30 de noviembre de 1989 y referencia expresamente en su Artículo 2.2.c los equipos de protección individual de los militares, de los policías y de las personas de los servicios de mantenimiento del orden, donde aclara que:

Estos equipos no son considerados EPI a efectos de este real decreto, no porque no se ajusten a la definición, sino porque las condiciones particulares y circunstancias especiales en las que deben ser usados hacen que sea necesario el desarrollo de legislación específica. (Nota de la Guía Técnica para la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo).

Por lo tanto queda claro que un chaleco antibalas NO es un EPI.  Siendo esta la respuesta, ¿en que grupo lo incluimos?.  Los equipos policiales se pueden clasificar en tres tipos:

  • Equipos de Protección Individual (EPI): Son equipos y dotaciones que no eliminan el riesgo, sino que buscan minimizar o anular las consecuencias del riesgo sobrevenido. (Regulados por el R.D. 773/97 y R.D. 1407/1992)
  • Equipos de Protección Policial (EPP): Son dotaciones específicas para la seguridad profesional policial. Formalmente no son EPI´s al estar excluidos del R.D. 773/97, estando a expensas de regulación legislativa específica, a día de hoy inexistente.
  • Dotaciones de Intervención Policial (DIP): de modo complementario a los EPI y de los EPP son instrumentos y elementos de trabajo propios policial destinados al ejercicio de las actuaciones policiales sin que representen, necesariamente, la protección del usuario.

¡Queda claro la inclusión de los chalecos antibalas en los EPP!.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995) es de aplicación a la Guardia Civil y la Policía Nacional.  El artículo 3.2. de la Ley 31/1995 indica que:

La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:

  • Policía, seguridad y resguardo aduanero.
  • Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
  • Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.

No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.

Por lo tanto existen dos tipos de situaciones:

  • Los realizados en condiciones habituales, conforme a la misión encomendada al servicio.
  • Situaciones excepcionales, en este caso se velará para que la seguridad y salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible.

La Guardia Civil (R.D. 179/2005) y la Policía Nacional (R.D. 2/2006) cuenta con normativa propia en Prevención de Riesgos Laborales.  A diferencia de la Policía Local, que no cuenta con normativa propia y por lo tanto es de aplicación la norma general pese a realizar un trabajo policial con riesgos similares, los dos cuerpos cuentan con normativa propia.

Fuentes: Normativa mencionada y noticiario de prevencionar.com 

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