Entre las consultas que nos llegan está una sobre las obligaciones que una comunidad de propietarios tiene que asumir en materia de prevención de riesgos laborales.
Antes de iniciar la reflexión debe quedar claro que una comunidad de propietarios no se considera un centro de trabajo ni tampoco se le podrá considerar empresa siempre y cuando no disponga de trabajadores contratados por cuenta ajena (como el portero, jardinero, etc...). Dicho esto, no es de aplicación la Ley 37/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.
Dejando claro lo anterior, vayamos con la interpretación del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales. Y lo vamos a hacer basándonos en la cuestión siguiente:
Una comunidad de propietarios sin trabajadores a su cargo que contrata los servicios de una o varias empresas cuyos trabajadores desarrollan, con mayor o menor asiduidad, pero sin concurrencia, sus servicios en dicha comunidad ¿está obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 24 de la LPRL?.
Se define como empresario titular del centro a «la persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo»-, requiere, por una parte, que dicho empresario titular desarrolle una actividad productiva, y que adicionalmente ejerza control sobre un determinado espacio físico en tanto el mismo constituya, además, una unidad productiva con organización específica para ese sujeto.
Ello impide, lógicamente, que una comunidad de propietarios sin trabajadores propios resulte obligada conforme a este RD, puesto que el espacio físico sobre el que tiene control no será un centro de trabajo respecto de sí misma, debido a que ella, generalmente, no desarrollará una actividad productiva.
Como conclusión de todo lo anterior es que el cumplimiento tanto del artículo 24 de la LPRL como del Real Decreto 171/2004, únicamente puede ser exigido a quienes realicen actividades empresariales en un mismo centro de trabajo, y por tanto se haga necesario la coordinación de dichas actividades.
Dicho de otra forma, la comunidad de propietarios que no tenga trabajadores a su cargo no está incluida en el ámbito de aplicación ni del artículo 24 de la LPRL ni del Real Decreto 171/2004, en la medida en que no desarrolla actividades empresariales , aun cuando tenga contratadas empresas ajenas para realizar labores dentro de dicha comunidad, sin perjuicio de las obligaciones, que conforme a la legislación vigente, la comunidad de propietarios deba asumir como promotor cuando se efectúen obras en dicha comunidad.

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